6 de noviembre de 2007

CONCLUSIONES: BIEN DE FAMILIA EN LA QUIEBRA

Reunión del 24 de Octubre de 2.007
Relatores: Dr. Mariano Solari Gandini - Dra. Debora Taborda

Sobre la legitimación del síndico para solicitar la desafectación del bien sometido al régimen de familia, ante la inacción de acreedor interesado de accionar en tal sentido; dos posturas:

A - El Síndico carece de dicha legitimación; el bien de familia es una institución jurídica con jerarquía constitucional (art. 14 bis párr. 3°, CN); dada la especialísima protección que se le otorga, sólo puede interpretarse en sentido estricto el art. 108 inc. 7°, LCQ: quedan excluidos del desapoderamiento “los demás bienes excluidos por otras leyes”. Es este sentido, la ley 14.394 en su parte pertinente (arts. 34 a 50) sólo autoriza al acreedor cuyo crédito tiene origen en un título o causa anterior a la afectación del bien de familia, a solicitar la mentada desafectación (en este sentido, CSJN, 10/04/07, Baumwohlspiner de Pilevsky, Nélida s/quiebra).

B - El Síndico goza de dicha legitimación; se sustenta fundamentalmente en uno de los principios básicos de la quiebra, por el cual la apertura del procedimiento concursal importa la necesaria sustitución de los acreedores singulares por dicho organismo concursal en todas las acciones que tienen por finalidad la realización de la garantía patrimonial en interés de la masa. Vedar esta posibilidad implicaría suprimir acciones de similar tenor (por ejemplo, las de reconstrucción patrimonial).

Sobre qué ocurre con el producido en la liquidación del bien de familia; diversas posturas fueron esbozadas:

A - Sólo beneficia a el/los acreedor/es a los con derecho a solicitar la desafectación; el remanente vuelve al deudor, en dinero.
B - Sólo beneficia a el/los acreedor/es a los con derecho a solicitar la desafectación; el remanente vuelve al deudor, debiendo supervisar el juez la adquisición de otro inmueble que será afectado al régimen del bien de familia.
C - Beneficia a todos los acreedores, teniendo “privilegio” sobre el producido el/los acreedor/es, y de haber remanente se distribuye a prorrata entre los acreedores posteriores a la afectación del bien al régimen de bien de familia.
D - Beneficia a todos los acreedores, distribuyéndose a prorrata entre los acreedores anteriores a la afectación y posteriores a la afectación, indistintamente.
E - Según el estadio procesal de la quiebra, puede beneficiar…

… si no se dispuso la rehabilitación antes de la desafectación: beneficia a toda la masa, pasando el remanente a los acreedores por título o causa posterior a la afectación del bien al régimen del bien de familia.
… si se dispuso la rehabilitación antes de la desafectación: beneficia sólo a los acreedores por título o causa anterior a la afectación del bien al régimen del bien de familia.

NOTA: las teorías A y B son más respetuosas del mandato del art. 14 bis párr. 3°, CN.
NOTA: las teorías C y D se sustentan en que la ley 14.394 protege al bien inmueble, pero no a su valor pecuniario.